Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco años de servicios. (Art.76 LFT).
Años de Antigüedad
| Días de Vacaciones
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1
| 6
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2
| 8
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3
| 10
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4
| 12
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De 5 a 9
| 14
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De 10 a 14
| 16
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De 15 a 19
| 18
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De 20 a 24
| 20
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De 25 a 29
| 22
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- Art. 77 LFT: “Los trabajadores que presten sus servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.”
- Art. 78 LFT: “Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones por lo menos.”
- Art. 79 LFT: “Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración. Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
- Art. 81 LFT: “Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.”